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A. 1523/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1523/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1523-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1523/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1523 de 2025

Referencia: Expediente CJU-7025

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, DC, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.        Causa judicial. Javier Muñoz Beltrán, a través de apoderada judicial, presentó demanda declarativa ordinaria laboral contra el departamento de Caldas, representado por el gobernador Henry Gutiérrez Ángel, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez o la devolución de los aportes pagados al ente territorial, por el tiempo que laboró entre 1979 y 1995[1].

2.        Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que, (i) entre el 3 de septiembre de 1979 y el 30 de junio de 1995, trabajó para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Caldas; (ii) durante su relación laboral con la entidad, realizó aportes para efectos pensionales al empleador; (iii) los referidos aportes no fueron tenidos en cuenta en la pensión de invalidez que Colpensiones reconoció a su favor; (iv) mediante petición, solicitó al departamento el pago de su pensión de vejez o la indemnización sustitutiva; y que (v) el departamento resolvió de forma negativa su petición, contra lo cual no interpuso los recursos de ley.

3.        Manifestación de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales, en Auto del 30 de enero de 2025, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el proceso, rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad[2]. Señaló que los anexos de la demanda, específicamente el certificado No. 0509 del 9 de septiembre de 2019, muestran que el demandante se desempeñó como servidor público del departamento de Caldas, al ostentar los cargos de “aprendiz mecánica”, “ayudante mecánica”, “mecánico III”, “mecánico II” y “mecánico I”, lo cual configura lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por tratarse de un proceso relativo a la relación legal y reglamentaria de un ex empleado público y el departamento de Caldas.

4.        Por otro lado, indicó que la regla de decisión en la que la Corte Constitucional estableció que la última vinculación del demandante es la que determina el factor de competencia[3], no es aplicable al caso porque no se está reclamando una prestación del sistema general de seguridad social, sino una de índole patronal relacionada con la relación legal y reglamentaria con el departamento de Caldas.

5.        Manifestación de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sometido a un nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales[4], autoridad que en providencia del 12 de agosto de 2025 propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia[5]. Argumentó que, de conformidad con los artículos 104 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral porque (i) el convocante manifestó que su vinculación con la entidad territorial, en el empleo de “mecánico I OO. PP.”, fue como trabajador oficial, lo cual también acreditó la convocada en certificado allegado el 15 de julio de 2025; y (ii) en el asunto no se está reclamando una prestación patronal, sino una de índole de la seguridad social, administrada por el departamento de Caldas, en su momento.

6.        Reparto al despacho sustanciador. El 14 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[6]. En sesión virtual del 2 de septiembre siguiente, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente[7]; y el día 3 del mismo mes y año, la Secretaría General remitió el expediente digital respectivo al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].

II.          CONSIDERACIONES

1.       Competencia

7.        La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.       En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte debe resolver

8.       Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

Cuadro 1. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.

9.       En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:

          (i)     Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales que integra la Jurisdicción Ordinaria, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

        (ii)     Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda presentada por Javier Muñoz Beltrán contra el departamento de Caldas, con la que se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del convocante o la devolución de los aportes pagados a la entidad territorial.

     (iii)     Presupuesto normativo. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales fundó su decisión en el artículo 104 del CPACA (ver 3 supra); y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales justificó su decisión en los artículos 104 CPACA y 2 del CPTSS (ver 5 supra).

3.       Competencia para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales. Reiteración de jurisprudencia

10.   La Corte Constitucional, en el Auto 490 de 2021 destacó que, en los casos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido[13].

11.   Luego, en el Auto 1021 de 2021, la Sala Plena recordó lo dispuesto por los artículos 104.4 del CPACA[14] y 2 del CPTSS[15], así como las reglas de decisión adoptadas por esta Corporación en los autos 710[16] y 746 de 2021[17]. Con lo anterior, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado; mientras que, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 

12.   Bajo este contexto, en un expediente en el que una Empresa Social del Estado pretendía la nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación y otras resoluciones en las que se liquidó la respectiva mesada, estableció como regla de decisión que “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.

13.   Esta regla de decisión también se aplicó en el Auto 2973 de 2023, en el cual una persona natural, que se desempeñó como trabajador oficial de un ente territorial, solicitaba el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor y a cargo de la entidad pública.

4.       Caso concreto

14.   En el caso bajo estudio, el señor Javier Muñoz Beltrán pretende que el departamento de Caldas reconozca y pague a su favor la pensión de vejez, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de los aportes pagados a la entidad territorial, durante el tiempo laborado como trabajador oficial, entre 1979 y 1995.

15.   Aunque con la adecuación de la demanda que presentó el convocante, en atención al requerimiento del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales, se incluyó una pretensión de nulidad de una respuesta a la reclamación radicada ante el departamento de Caldas, no debe perderse de vista que, (i) la pretensión principal es el reconocimiento de una prestación pensional; y que (ii) esta Corporación ha indicado que, la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por el acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia[18], y la sola mención de una entidad pública adicional en el extremo pasivo del presente litigio, es insuficiente para concluir, de manera automática, que el asunto debe asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19].

16.   Así las cosas, la Sala considera que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral porque se refiere a la seguridad social de un trabajador oficial, en la medida que el señor Muñoz Beltrán prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Caldas, en la modalidad de trabajador oficial, por haber sido vinculado por medio de contrato de trabajo. Situación que se acredita con (i) lo dicho por el demandante en el escrito de adecuación de la demanda[20]; (ii) el certificado No. 0509 del 9 de septiembre de 2019, emitido por la profesional especializada de la jefatura de gestión y talento humano del departamento de Caldas, en el que se relacionan los contratos que tuvo el accionante, junto con sus salarios y prestaciones[21]; y (iii) la constancia remitida por la jefatura de gestión del talento humano al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual deja constancia que Javier Muñoz Beltrán prestó sus servicios a la entidad hasta el 30 de noviembre de 1995, en calidad de trabajador oficial[22].

17.   Al respecto, vale la pena recordar que el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 1 y 3 señala que tendrá la calidad de trabajador oficial quienes se vinculen por una relación de carácter contractual laboral con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta; y que son trabajadores oficiales quienes presten sus servicios a las entidades referidas, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras.

18.   En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales conocer la demanda presentada por el señor Javier Muñoz Beltrán contra el departamento de Caldas, y ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5.                 Regla de decisión

19.   Se reitera la regla de decisión del Auto 1021 de 2021: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”[23].

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Javier Muñoz Beltrán contra el departamento de Caldas.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7025 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7025. Documento digital “003Demanda.pdf” En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7025, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “008AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”

[3] El Juzgado laboral no citó ninguna regla de decisión específica.

[4] En auto del 13 de junio de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Manizales dispuso la adecuación de la demanda, so pena de rechazo, a un medio de control de la jurisdicción contencioso administrativa (documento digital “011OrdenaAdecuar.pdf”). Por su parte, la apoderada demandante adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluyó una pretensión para que se declare nula la Resolución UPS1357 del 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual el departamento de Caldas dio contestación a la reclamación administrativa (documento digital “013CorreccionDemanda.pdf”).

[5] Documento digital “20AutoProponeConflictoNegativoJurisdicción.pdf”

[6] Documento digital “02CJU-7025 Correo Remisorio.pdf

[7] Documento digital “03CJU-7025 Constancia de Reparto.pdf”

[8] Ibid.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2973 de 2023.

[14] CPACA. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[15] CPTSS. Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[16] La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.

[17] La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.

[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 1607, 1589, 1334, 925, 820, y 812 de 2024 y 1021 de 2021.

[19] Corte Constitucional. Auto 1179 de 2021 citando Auto 935 de 2021, donde se descartó la aplicación del fuero de atracción dado que, como lo ha expuesto el Consejo de Estado, “[e]s claro que la teoría del fuero de atracción, si bien acopia un fin loable de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica, no puede alterar la naturaleza de las decisiones de los entes privados que no cumplen funciones administrativas ni ninguna otra propia de los órganos estatales, para con ello hacerlas anulables por parte de la jurisdicción contenciosa” (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de octubre de 2010, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicación: 25000-23-25-000-2002-00190-02.

[20] Documento digital “013CorreccionDemanda.pdf” p. 4.

[21] Ibid. pp 15 – 19.

[22] Documento digital “019CertificadoLaboral.pdf”

[23] Corte Constitucional. Auto 1021 de 2021.